Centros


STEA RECURRE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS EN ARAGÓN
Adjuntamos el recurso presentado por STEA contra la orden que aprueba los conciertos educativos
A LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA D.G.A.
El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Aragón (STEA i), con CIF número G- 50.320.274, domicilio a efectos de notificación sito en Paseo Fernando el Católico nº 29; 1º Izqda de ZARAGOZA, como INTERESADO, legitimación que ostenta de conformidad con sus Estatutos y en relación a la ordenación del sistema Educativo, ante la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón

Comparece, y como mejor proceda en Derecho DICE
Que estando en disconformidad, con la Orden de 16 de Mayo de 2012, por la que se resuelven los expedientes de acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2012/2013, por medio del presente escrito, y dentro del plazo legal, vengo a interponer RECURSO FACULTATIVO DE REPOSICIÓN, al amparo de los artículos 116 y 117 de la LRJPAC 30/1992, contra la misa, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- NULIDAD RADICAL ART.62.1.A) LRJPAC 30/1992, FALTA DE INFORME DEL CONSEJO ESCOLAR.- LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN ART. 27 CE: VULNERACIÓN ARTÍCULO 32 LO 8/1985.

Establece el artículo 27 de la CE en su punto 5: Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes

Este precepto, elevado al rango de Derecho Fundamental y por tanto, susceptible de Amparo, ha sido desarrollado por la LO 8/1985 de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en cuyo artículo 32, se establece que el Consejo Escolar, formado por los sectores con derecho a la participación directa en el ámbito de la educación y del diseño del modelo educativo, tiene perceptivamente intervención, art.32.1.f) en “la ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.” Sin embargo, este órgano colegiado al que perceptivamente se le hubo de consultar sobre las propuestas de los nuevos conciertos educativos, como es de ver en el preámbulo de la Orden que se recurre, no ha tenido ningún tipo de participación en este proceso, que entiende este Sindicato, debería de haber sido consultado, por cuanto afecta a la ordenación del sistema educativo y de la estructura, de la adecuación a la oferta y demanda, así como incide claramente en los niveles mínimos de rendimiento y calidad.

Predica el artículo 62 de la LRJPAC 30/1992, la nulidad de pleno Derecho de los actos de las Administraciones Públicas que:
  1. a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
  2. e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiadosEn virtud de lo expuesto, y por considerar que la omisión de consulta alguna en la aprobación de la estructura de la escuela concertada, afecta a las garantías que envuelven el Derecho Fundamental ala Educación, así como a la transparencia en el procedimiento seguido. Falta por nombrar en el preámbulo de la Orden, que también han consultado, como resulta por ser perceptivo como se expone. Sólo así, siguiendo el procedimiento legalmente previsto, y evitando la merma que ha supuesto para el Derecho Fundamental a la Educación, regulado en el artículo 27 de la CE, desarrollado por la LO 8/1985, la orden impugnada, no tendría DOS CAUSAS de nulidad radical.
    Por resultar perceptiva la consulta, constando su inexistencia, y siendo éste hecho determinante de la lesión a la participación constitucionalmente protegida, procede Decretar la Nulidad radical de la Orden de 16/5/2012, de conformidad con los apartados a) y e) del punto 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992. Se está atentando contra el Derecho a la Educación, susceptible de amparo constitucional, cuyo desarrollo damos por reproducido en el siguiente apartado.
SEGUNDA.- Art. 63.1 Ley 30/1992, ANULABILIDAD POR SER CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ANULABILIDAD por CONSTITUIR DESVIACION DE PODER.
La desviación de poder, se define como una clase de abuso de poder que cometen las autoridades públicas al usar el poder que se le ha conferido para obtener fines que no son conformes con el Derecho. Los órganos públicos, sólo pueden perseguir los intereses PUBLICOS, intereses GENERALES y se comete desviación de poder cuando se beneficia a un sector concreto, como es el caso, en el que los conciertos educativos, benefician al sector privado en perjuicio de los intereses públicos
El artículo 3.1 de la LRJPAC 30/1992, define que “las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho”
En concreto, el concierto educativo choca frontalmente con el PRINCIPIO DE EFICACIA y en ello se materializa el desvío de poder. En los presupuestos generales de la Comunidad de Aragón, la Educación Pública sufrió una reducción presupuestaria en 2011 en torno al 5,18%, y en 2012 otro 2,11 % adicional más, por lo que en dos años, se está produciendo una reducción acumulada de 7,29%. Esta reducción, sin lugar a duda va a afectar a la calidad en la educación. Como uno de los ápices que se resaltan, por ser cuantitativamente significativo, es que la partida destinada a sustituciones del personal docente en la escuela pública, se ha reducido en los presupuestos de 2012 al 1,87%, lo que sin lugar a duda va a provocar, una falta de sustituciones necesarias para cubrir las vacantes que se vayan dando a lo largo del curso escolar, es decir, que NO SE GARANTIZA EL DERECHO A UNA EDUCACIÓN de CALIDAD, derecho que expresamente figura reconocido en el artículo Cuarto.1.a) de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación: “ 1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
  1. a. A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.”E insistimos en el hecho, de que estamos en la esfera de lo especial y jurídicamente protegido, el Derecho Fundamental a la Educación (art. 27 CE), en cuya normativa de desarrollo se especifica el DERECHO DE TODOS LOS CIUDADANOS de recibir una educación CON LA MÁXIMA GARANTÍA DE CALIDAD. Es por ello por lo que sólo cabe predicar, que estamos ante la mayor DESVIACION DE PODER de la historia, y la más feroz destrucción de los Derechos Fundamentales
Desde las organizaciones internacionales de desarrollo y protección de los Derechos Humanos, se considera a la función pública en materia de educación, uno de los temas de más alta relevancia, por ser un derecho básico de la persona, y que los estados parte de los Pactos Internacionales de Proclamación de Derechos Universales (Declaración Internacional de Derechos Humanos, Convenio Europeo sobre Derechos Fundamentales), como lo es España, así como es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se han comprometido a garantizar, puesto que desde 1966 se considera al estado.- administración pública.- la responsable de proveer la estructura y los recursos presupuestarios para garantizar la educación.
Dicho lo anterior, entramos en la dotación presupuestaria destinada a la escolarización pública en Aragón, frente a la educación concertada. Se ha practicado una sucesiva reducción en la dotación económica proyectada en el presupuesto de 2012, para la educación pública en centros públicos. Así en la partida de gastos de funcionamiento de los centros públicos, se han aplicado las siguientes reducciones:
1.- En los niveles de infantil y primaria, que este año sure una reducción de 5,69 %, cantidad de 6.843.959 €;
2.- Centros de Secundaria y de F.P., una reducción del 3,36 %, cantidad de 17.256.208 €,
3.- Centros de Educación Especial, una reducción del 6,28 %, o cantidad destinada de 787.299 €
4.- en centros de enseñanzas artísticas, una reducción del 3,42%.
Son muy significativas las reducciones practicadas en centros de Educación de Personas Adultas, del 28,92 %, destinándose únicamente 282.218 € y la practicada a los CPRs, que se reducen en un 63,75 %, teniendo destinado para toda la geografía aragonesa la cantidad de 338.480 €, todo ello frente a los 135.480.400,00 € destinados a sufragar el gasto que supone para todos los contribuyentes la educación concertada.
Y consta así poner de manifiesto, la recomendación nº 63 del Cuarto Informe sobre España editado por la Comisión Europea contra el racismo, publicado en febrero de 2011, poniendo la atención en España, de los numerosos y constantes informes que ha recibido sobre el hecho de que en nuestra geografía existen colegios “guetos” y, también informes sobre, citamos textualmente: “ (…)de prácticas discriminatorias en el proceso de admisión, que permite a los centros concertados seleccionar alumnos” Estableciendo la Recomendación nº 65: La ECRI recomienda encarecidamente a las autoridades españolas revisen el método de admisión de los alumnos de los centros públicos y privados concertados y tomen otras medidas que pueden ser necesarias para garantizar una distribución equitativa de los alumnos españoles, inmigrantes y gitanos en los diversos centros españoles”
Esta recomendación, editada en febrero de 2011, no se ha implementado en el procedimiento de aprobación de los conciertos educativos, por lo que se sigue favoreciendo un sistema educativo, sostenido con fondos públicos, que constantemente favorece la discriminación racial o étnica, al no haber sido establecido requisito alguno para los conciertos en orden a la diversidad en las aulas, así como tampoco sancionado a aquellos centros concertados que, sobretodo en la provincia de Zaragoza, llevan a cabo conductas discriminatorias en los procesos de admisión de su alumnado.
El sistema normativo español, contempla esta obligación en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación de 2006, prohibiendo la discriminación con respecto a las políticas de admisión de los centros concertados, cuestión ésta, que también ha sido objeto de informe por Amnistía Internacional para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de NNUU presentado en Mayo de 2012, en cuanto al Derecho a la Educación.
De esta manera, consideramos que se produce una desviación de poder, cuando se favorece con cargo a los presupuestos públicos (se incrementa en 2012) la educación concertada, que presenta serias dudas sobre su legal actuación en el sistema de Derechos protegidos, al constar numerosos informes que reciben los organismos de protección y defensa de los Derechos Humanos. Es obvio que no puede quedar amparada esta actuación, en un interés público y general, puesto que se atenta contra el orden público y el sistema jurídico cuando se favorece económicamente al sector privado cuestionado en su práctica discriminatoria, provocando una fuerte reducción presupuestaria en la estructura de la administración pública educativa, o lo que es lo mismo, una merma en el derecho a una educación con la máxima calidad como dicta el apartado 1.º del artículo cuarto de la LO 8/1985.
Y es patente esta desviación de poder, cuando se observa en los presupuestos generales, que frente a las reducciones presupuestarias ya expuestas, aplicadas únicamente en la escuela pública, se ha incrementado en 1,50% el presupuesto de 2012 para la enseñanza concertada en el nivel de Infantil y Primaria, un incremento del 1,63% en el nivel de secundaria para los centros concertados, y un 5,70% en los centros concertados que imparten educación especial, destinándose un total de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos euros (135.480.400,00 €) del erario público al sector privado, cuando es evidente que la directa gestión pública de los recursos públicos resulta mucho más ventajosa desde el punto de vista meramente económico.
Y el principio de EFICIENCIA queda claramente tergiversado a la luz de los estudios realizados en torno a la educación obligatoria pública frente a la concertada. Así traemos a colación el estudio realizado por Dª María Jesús Mancebón Torrubia y Domingo Pérez Ximénez-de-Embún, ambos de la Universidad de Zaragoza, y por Dª Esther Soler Hernández, del Gobierno de Aragón, sobre la educación en el nivel de primaria, estableciendo la comparativa de este nivel educativo en los centros públicos vs. Concertados. Este estudio, realizado en todo el territorio de Aragón, en el curso 2009/2010, describe que el mapa de la educación en Aragón en ese período era de 283 centros públicos que imparten educación primaria, primaria y secundaria, frente a 81 centros concertados de dichos niveles educativos. Y citamos las conclusiones de este estudio sobre la EFICIENCIA de ambos tipos de centros comparados:
El objetivo de este trabajo era llevar a cabo un análisis de eficiencia sobre centros escolares de la comunidad autónoma de Aragón, y en concreto determinar qué tipo de centros son más eficientes, si los gestionados públicamente o los gestionados de forma privada. (…)
El trabajo empírico realizado nos ha permitido ver que aunque los alumnos que asisten a los colegios concertados de Aragón alcanzan mejores resultados académicos, también disponen de un entorno más favorable para ello (el perfil profesional y nivel académico de su padres es superior, disponen de un mayor número de recursos económicos y culturales en sus hogares, sus padres están más implicados en su educación, además su aptitud y actitud hacia el estudio también es ligeramente superior, son alumnos en su gran mayoría españoles, etc.). Es precisamente por ello por lo que llevamos a cabo un análisis de eficiencia en base al cual pudiéramos determinar si los mejores resultados alcanzados por los colegios concertados en la prueba de diagnóstico eran indicativos de una mayor eficiencia de éstos frente a los públicos, o simplemente un resultado de que aquéllos cuentan con una mejor “materia prima”.
Este análisis permite, en efecto, depurar los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación de las competencias, al eliminar el efecto que pertenecer a un nivel socioeconómico más alto o disponer de un entorno escolar más favorable tiene sobre éstos. De esta manera, la ineficiencia de los centros será debida la gestión que se lleva a cabo en ellos. En concreto, a nosotros nos ha interesado aislar la ineficiencia debida al modelo de gestión público o privado y eliminar las ineficiencias debidas a la gestión individual de cada centro escolar.
El análisis realizado nos lleva a concluir que las tasas de eficiencia de los centros públicos son superiores a las correspondientes a los concertados, resultado que se da en los dos procesos productivos analizados que llevan a cabo las escuelas (producción de los dos tipos de competencias).
Por tanto, la conclusión más importante de este trabajo es que los colegios concertados, a pesar de mostrar unos resultados brutos en la Evaluación de Diagnóstico en Aragón 2010 más elevados que los públicos, no ofrecen una educación de mayor calidad. Justamente, los resultados nos muestran lo contrario, dado que las mejores puntuaciones de los alumnos de los centros concertados se deben al más favorable entorno que les rodea y no a una mejor gestión de este tipo de centros.
Este es un aspecto que debería ser publicitado en mayor medida, en aras de ensalzar la enseñanza pública, y acabar así con la creencia que en la sociedad impera acerca de que la calidad de la educación privada es superior a la de la pública.”
Y es evidente la desviación de poder que surge al ver el contenido de la Orden de 16 de Mayo de 2012, que aprueba un total de 58 centros concertados, es decir, menos que en la anterior convocatoria, a quienes sin embargo, se les aumenta la partida presupuestar.
En virtud de lo expuesto, consideramos que se debe decretar por esta Administración, la anulación de la Orden de 16 de Mayo de 2012, por los motivos suficientemente razonados en el cuerpo del presente escrito.
Y por todo lo expuesto,
SUPLICAMOS, que siendo admitido a trámite el presente escrito, que tiene naturaleza de RECURSO FACULTATIVO DE REPOSICIÓN, previo a la vía judicial, contra la Resolución de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 16 de Mayo de 2012, publicada en el BOA de 20 de Junio, se estime, acogiendo los motivos expuestos, y en su virtud proceda a dictar orden de Nulidad radical, o en su defecto, de anulabilidad, de la misma, estableciéndose consulta al Consejo Escolar Aragonés, y la implementación de la garantía de la no discriminación en los procesos de admisión de alumnos por los centros concertados, así como aplique la debida reducción presupuestaria a los centros sostenidos con Fondos Públicos, aumentando las inversiones en los Centros Públicos, por ser evidente la deficitaria dotación presupuestaria para garantizar una educación de máxima calidad.
En Zaragoza a 13 de Julio de 2012;